segunda-feira, 16 de dezembro de 2013

Cutting Edge Research on Religious Persecution: The International Consultation on Religious Freedom Research

(Bonn, 14.12.2013) Forty-five researchers, many of them professors from several universities, met in Istanbul (Turkey) for The International Consultation on Religious Freedom Research at the invitation of the International Institute for Religious Freedom (Bonn, Cape Town, Colombo) of the World Evangelical Alliance, in cooperation with The Research Group for Human Geography of the University of Tübingen (Germany), the Unit for Church and Law, Beyers-Naude Center, of Stellenbosch University (South Africa), the Department of Law and Philosophy of Law, of the Faculty of Law, of the University of the Free State (South Africa), and the Study Group on Religious Freedom and Persecution of the International Association for Mission Studies.

Coming from all continents, the researchers represented several religions and beliefs and several different Christian confessions, even though Protestants were overrepresented, mirroring the situation on religious freedom research worldwide. The researchers represented a wide range of academic disciplines, including law, sociology, human geography, comparative religions, and theology. The conference was organized by IIRF’s co-director Dr. Christof Sauer (South Africa) and IIRF’s research coordinator Joseph Yakubu (Nigeria), with the help of IIRF staff living in Turkey.

In addition to religious freedom research related to specific countries, including Brazil, Argentina, South Africa, Sudan, Cyprus, and Turkey, the consultation gathered regional case studies of religious violence and how to counteract it. Rainer Rothfuß, professor of human geography in Tübingen, Germany, promoted studies for “governance for peace” for divided countries such as India, Sudan, Cyprus or Timor Leste. Abhijt Nayak, from India, followed a similar line for his country regarding Hindu-Christian conflicts.

There were also studies related to how more peaceful situations can be improved. Law professor Rodrigo Vitorino Souza Alves from Brazil described the need to implement religious freedom more robustly in Latin America. Law professor Janet Epp Buckingham from Canada lectured on “The Treatment of Minority Religions by a Dominant Religion.” And law professor Shaun de Freitas from South Africa gave a speech, “Cautioning Against Irreligious Proselytism in Education.”

Participants of the consultation

Beside the national and the regional focus, several researchers discussed questions of global impact. Leading statistician of religion Todd M. Johnson described the “Impact of Global Trends in Religious Demography on Religious Freedom.” Dr. Theodor Ratgeber, involved in ecumenical research for the Protestant Church in Germany and the (Catholic) German Bishops Conference, pleaded for using a human rights approach in all of religious freedom research methodology.

South African law professors Lovell Fernandez and Werner Nicholaas Nel each presented their lines of the legal arguments why and when persecution of Christians should be classified as genocide and crimes against humanity. Italian law professor from Naples Antonio Fucillo discussed in depth the relationship of “Law, Economy, and Religion” and applied the results to religious freedom questions. The chief of the sociology of religion department of Istanbul University presented a paper on “Projections of Religious Freedom in Islam and Muslim Traditions.”

Some of the speakers identified cultural sources of continuing threats to religious freedom. Three such cultural threats or sources of religious persecution described in the consultation include radical secularism (in which state institutions promote secularism as a rival religion), sexual radicalism (which portrays traditional religious sexual ethics as discriminatory), and dominant majority religions (which often deny freedom of religion to minority religions). These three cultural sources of threats to religious freedom were identified in many countries. Among threats to religious freedom coming from dominant religions, several varieties were mentioned, including Hinduism in India, Buddhism in Sri Lanka, Islam in some Arab countries, and even, mostly in the past, some varieties of Christianity in the West. It was emphasized that there are almost always significant religious minorities whose rights need special protection; for example, sociologist Thomas Schirrmacher pointed out that there are today roughly 300 million Christians in Muslim majority countries.

There was also recognition given to the number of countries whose governments are taking strides to respect freedom of religion in their foreign policy efforts. Since 1998, when the US government adopted the International Religious Freedom Act, making religious freedom a core principle of US foreign policy, other countries have begun to take similar steps. Also in 1998, the Norwegian Ministry of Foreign Affairs began significant efforts to protect freedom of religion through the Oslo Coalition on Freedom of Religion or Belief. In more recent years, the UK, Italy, Germany, and Canada have begun to address freedom of religion as a matter of government policy, and similar efforts are expected soon from Romania.

The participants were painfully aware of the extent and terrible results of religious persecution locally and globally. They left the consultation more committed than ever both to use their individual and institutional research programs to protect persecuted believers and to develop the level of international consultation needed. The combination of research, reporting, and analysis have to one part of a multi-faceted world response to religious persecution and discrimination.

Source: bucer.org.


CRÓNICA DEL XIII COLOQUIO ANUAL DEL CLLR: “LIBERTAD RELIGIOSA, IGUALDAD Y AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS”

Richmond, Virginia - 19 al 21 de agosto, 2013.

Los miembros estadounidenses -extraordinarios y honorarios- del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA fueron este año los generosos anfitriones y organizadores del XIII Coloquio Anual de dicho Consorcio que esta vez, y en atención a sus reiterados ofrecimientos, tuvo lugar fuera del ámbito geográfico propio del Consorcio, esto es, de América Latina. El Coloquio reunió en Richmond, Virginia, Estados Unidos de América, a académicos de once países quienes disertaron sobre el tema central “Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas” y sobre otras temas en que se encontraban investigando, habiendo sido el Randolph-Macon College la sede principal de los encuentros.

Como es habitual en nuestros coloquios anuales, se dedicó una jornada completa al abordaje del tema central, tratado por los ponentes nacionales por países en sesiones abiertas al público, lo que ofreció un panorama de derecho comparado bastante amplio, sobre la regulación jurídica, los conflictos o casos de interés en torno a la Autonomía de las Entidades Religiosas. Las experiencias de los países participantes, expuestas de forma sistemática, analítica y crítica ofrecieron una perspectiva horizontal o transversal acerca de la problemática suscitada por el grado de respeto por los ordenamientos jurídicos involucrados, de un único pero polimórfico tema: el derecho de las entidades religiosas de conducirse de conformidad con sus principios o ideario. La reiteración de inquietudes que el tema provocaba y la necesaria atención a sus principios informadores, una vez consensuados por la casi totalidad de los expertos, es lo que permite luego llegar a formular unas conclusiones ineludibles sobre el tema central, con particularidades, por supuesto, cuando se decanta en cada una de las concreciones nacionales.

Aportaron a la riqueza del intercambio Argentina, Brasil, Colombia, Chile, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Estados Unidos de América, España e Israel, así como la representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este año, sin embargo, disculpamos –aunque entrañamos- los aportes de República Dominicana, Venezuela, Ecuador, Reino Unido, Italia y Egipto, que en otras oportunidades habían provechosamente contribuido.

Este año destacaron por su profundidad y rigor científico las aportaciones de las sesiones anexas sobre temas ajenos –aunque a veces muy vinculados- al central. La dinámica de trabajo, como es ya costumbre,  consistió en paneles de dos o tres ponencias, seguidas del debate suscitado por preguntas o comentarios del público asistente, habiéndose reservado especial tiempo para ello, por su especial interés. Continuando con nuestra tradición, no faltó tampoco la oportunidad para la presentación de publicaciones jurídicas, ya obras individuales ya colectivas, así como para la entrega de tres obras colectivas del propio CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA, fruto de tres respectivos coloquios anuales. Este año la celebración de la XIII Asamblea Anual del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA fue cerrada con la elección de los integrantes del nuevo Consejo Directivo, para el ejercicio noviembre de 2013 – noviembre de 2017.

En más detalle…

La inauguración del XIII Coloquio fue saludada por uno de los organizadores del mismo, el miembro extraordinario Scott E. Isaacson, Director Ejecutivo y Asesor Regional para Latinoamérica del Centro Internacional para Estudios de Derecho y Religión de la Universidad Brigham Young y miembro extraordinario del CLLR, quien enfatizó la importancia de la Libertad Religiosa como derecho humano fundamental, denunciando la pretensión de algunas corrientes de limitarla sólo a uno de los aspectos de la misma: la libertad de cultos o sólo de creencias, y auspiciando que el Coloquio animara a sus partícipes a ser influencias fuertes en nuestros ámbitos. El Vicerrector de Asuntos Académicos de la institución anfitriona Randolph-Macon College, William T. Franz, resaltó el ámbito geopolítico e histórico que ofrecía Virginia a un evento como el presente, cuyo legado era hoy vívido en el pluralismo de estudiantes y docentes del centro de estudios. Adquirir conocimientos es algo bueno; pero salvar almas es algo aún mejor, recordando a Randolph-Macon. Citando hitos de la declaración de Virginia sobre Libertad Religiosa, abordó los desafíos a que se enfrentan las universidades confesionales ante su eventual conflicto con la cláusula constitucional de no-establecimiento. Ana María Celis, Presidente del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA en sus palabras inaugurales delineó la naturaleza y cometidos del Consorcio, agradeciendo a los organizadores y anfitriones. Destacó que el tema central era de suma actualidad debido a las iniciativas legislativas, administrativas y jurisprudenciales que influyen en la autonomía de las entidades religiosas, en terrenos como el de la discriminación laboral, conflictos sobre lugares privados y protección de la vida, entre otros, y auguró que el intercambio académico era hábil para arrojar luz sobre estos dilemas. El último orador del acto de apertura fue W. Cole Durham, Director del Centro Internacional para Estudios de Derecho y Religión de la Universidad de Brigham Young y miembro honorario del CLLR, quien manifestó sentirse honrado por estar asociado al CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA y agradecido por la cooperación brindada para hacer coincidir ambos eventos, el XIII Coloquio del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA y el III Congreso Internacional del International Consortium for Law and Religion Studies (ICLARS), instituciones que habían elegido para su reencuentro luego de Santiago de Chile 2011, el lugar donde la Libertad Religiosa había nacido en América: Virginia. Repasando los documentos de Virginia sobre Libertad Religiosa, recalcó su influencia hasta el presente, siendo ejemplo de ello la creación del “First Freedom Project”, con sede en Richmond, Virginia. Reflexionó que en algunos países nos hemos acostumbrado a gozar de la Libertad Religiosa por tanto tiempo, que muchas veces la damos por sentado y olvidamos sus fundamentos, tras lo cual instó a todos a ser garantes de la misma en nuestros países y fuera de ellos, para su goce por toda la humanidad.

 La primera jornada fue dedicada al “coloquio de profesores”, consistente en el intercambio de sus presentes investigaciones. Abrió el Prof. Octavio Lo Prete, de Argentina (Pontificia Universidad Católica Argentina y Universidad de Buenos Aires, Presidente del Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) y vocal del Consejo Directivo del CLLR, analizando La Libertad Religiosa en la Declaración de 1981: Dimensiones y Contenido. Haciendo un repaso histórico acerca de su proceso de elaboración, puso de relieve su propósito: ayudar a hacer operativos los derechos ya consagrados y desarrollar las plataformas plasmadas en los instrumentos internacionales, entre los que destacó a la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de mayo de 1948 como pionera. Desmenuzó sistemáticamente en categorías las diversas manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa desarrollado en la Declaración del ’81 y sus proyecciones en varios ámbitos. Recalcó el lugar privilegiado que se había conferido a lo que llamó una tríada de tutela de la misma libertad: de pensamiento, conciencia y religión, que incluía toda creencia, aun el ateísmo. Detectó lo que la Declaración del ’81 considera los estándares mínimos del respeto de dicho derecho fundamental, destacando la dimensión de la manifestación y consideración en el ámbito público, dentro de la debida promoción del bien común. El precio por la Libertad Religiosa es de vigilancia eterna, concluyó, invitando a que se incorporaran los contenidos de la Declaración en un instrumento vinculante.

El Prof. Asher Maoz, Decano de la Facultad de Derecho del Centro Académico Peres, de Israel, invitado especial a este Coloquio, abordó el tema de Democracia y Judaísmo,  demostraba cómo ya desde la Alianza de Dios con su pueblo, el sentido de reciprocidad entre gobernante y gobernados era manifiesto, y lo propio ocurría en otros libros sagrados. Destacó que desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, el concepto de Democracia ya no se restringe a la posibilidad del sufragio, sino que apela a un régimen sustantivo de estado de Derecho, y se propone verificar si éste rige en el Judaísmo. El Judaísmo no proclama el concepto de derechos, sino de Justicia la cual puede en definitiva proveer mejor protección a los derechos, y siendo el Judaísmo un sistema religioso, incluye a los derechos humanos. Subrayó en este sentido, la abolición de la esclavitud, el deber de vivir y otras de larga data en la tradición judaica. El Judaísmo antes proclama los deberes que los derechos del hombre, siendo el primer deber honrar a Dios. Hace notar que la dignidad humana se deriva de la creación misma, en la más antigua de las doctrinas que afirma que todos los hombres son creados iguales, a imagen de Dios, todos descendientes de Adán. La igualdad imbuye la Alianza entre Dios y el pueblo de Israel; la Torá fue entregada a todos, pueblo de sacerdotes y nación sagrada. Se detuvo luego en algunas implicancias prácticas de esta doctrina, relevando interesantes casos jurisprudenciales.

La ponencia de la Prof. María Elena Pimstein, de la Pontificia Universidad Católica de Chile y miembro del CLLR se centró en Universidades Confesionales y libertad religiosa: algunos ejemplos. La dinámica de su exposición consistió en preguntas incisivas sobre el alcance de la autonomía y libertad de ideario de las instituciones educativas, la identidad confesional y lo es que por definición Universidad y sus fines, interpelando a los académicos presentes e instándolos a tomar posición ante los ineludibles dilemas que se están planteando en el presente. Partiendo de la problemática de su Universidad Católica se pregunta con ánimo de generalización: ¿Deben ser más universidades o más católicas? Tras analizar qué significa ser Universidad y qué ser Católica, a qué se comprometen quienes forman parte de ellas como académicos y alumnos, releva los desafíos que se presentan hoy para vivir la fe en general, ante la creciente secularización. Advierte de los peligros de la pérdida de identidad, estando llamada a ser aporte a la sociedad, y cómo algunos de los principios de su misión son intransables, por lo que urge una armoniosa conciliación entre identidad católica y principio de no discriminación. Realiza una disección de los términos “Universidad” y Católica”, que no se limita a la presencia de crucifijos en las aulas. ¿Se puede enseñar como si Dios no existiera? ¿Se puede dejar de trasmitir los valores evangélicos por el respeto a los no creyentes? ¿Puede ocuparse como púlpito para predicar? ¿Puede desentenderse de la Iglesia Católica? La catolicidad no es de cada miembro, sino del conjunto, no obstante la autonomía respecto a la Iglesia. No impone, sino que propone la Fe. A la pregunta inicial –y seguida de activo debate- contesta: más Universidad y más Católica, calidades complementarias en la búsqueda de la verdad dentro de los principios fundacionales.

El siguiente panel fue moderado y amenizado por el Prof. Rafael Palomino, de la Universidad Complutense de Madrid, miembro extraordinario del CLLR. La Prof. María Concepción Medina González, de la Universidad Nacional Autónoma de México y miembro del CLLR, se concentró en La Figura Jurídica de ‘Asociación Religiosa’ en México: Cadena o Instrumento para Desarrollar Libertad Religiosa. Partiendo de la reforma constitucional que habilitó el reconocimiento de personalidad jurídica a las iglesias como asociaciones religiosas, resalta que el régimen consiste en el otorgamiento –no reconocimiento- de dicho estatus, y opta por el término comunidades religiosas a la hora de referirse a ellas. El fundamento sobre el cual se apoya la reforma fue el reconocimiento de la finalidad de religiones, que es de interés público. Sin embargo, con espíritu crítico señala algunos derechos vedados a las comunidades religiosas, como el impartir educación religiosa en las escuelas públicas, o casos de negativa de registro como Asociación Religiosa o aún de su cancelación. Por otro lado, reconoce que al amparo del principio de buena fe, se han concretado casos de colaboración entre el gobierno y las Asociaciones Religiosas. El estatus y reconocimiento de personalidad jurídica es un elemento facilitador de la Libertad Religiosa –señala-, por ello merecedor de fomento por el Estado. Enmarca en dicho espíritu la aprobación de la reforma del art. 24 constitucional en julio de 2013, como colaboración eficaz para el bien común.

El miembro extraordinario del CLLR, Prof. Gary Doxey, Director Asociado del Centro Internacional de Estudios de Derecho y Religión, Facultad de Derecho J. Reuben Clark, Universidad Brigham Young, EE.UU., indagó acerca del alcance del mandato anticonceptivo Obamacare y la posibilidad de las empresas comerciales con fines de lucro de ser eximidas de su cumplimiento, por razón de las creencias de sus dueños. Tras explicar en qué consiste el mandato, describió la jurisprudencia actual y fundamentó el amparo de la  Libertad Religiosa a tales circunstancias, desde su punto de vista. Hizo notar que al final de toda esta discusión, hay una persona –el empleador- que en virtud del mandato debe pagar por anticonceptivos, bajo apercibimiento de aplicársele una multa draconiana que llevaría a la empresa a la bancarrota. Lamentándose de lo pocas que habían sido las excepciones concedidas hasta ahora –a Iglesias y otras agrupaciones religiosas vinculadas al culto- hizo focalizar la atención en el dilema de conciencia implícito. Describió los recientes pronunciamientos, para luego detenerse en el conocido caso de Hobby Lobby, que obtuvo una medida cautelar suspensiva de la ejecución del mandato. Fue optimista al relevar que en la mayoría de los casos jurisprudenciales se está reconociendo la libertad religiosa de las empresas. Su fundamento se centró una analogía con el derecho a la expresión política de las empresas, trasladable al terreno religioso, que la corriente doctrinal contraria no percibe, negando lisa y llanamente que las empresas sean titulares del derecho de Libertad Religiosa. Se pregunta el ponente, dado que los derechos humanos son inherentes a la dignidad humana, ¿no debe reconocérseles a las entidades creadas por seres humanos? Con valentía defiende la afirmativa y la sustenta sólidamente, ilustrando su tesis mediante ejemplos prácticos. Restringir los derechos de las entidades es restringir los derechos de los individuos componentes, y lo mismo a la inversa. Los derechos religiosos son tanto colectivos como individuales. Una sociedad democrática debe dar cabida a la Libertad religiosa, derechos naturales inderogables y superiores; el fin de lucro no es descalificante.

Tras el almuerzo compartido, la siguiente sesión fue moderada por la Prof. Cecilia Quintana de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Perú, miembro del CLLR. Presentó a la Prof. María José Valero, del Centro Universitario Villanueva, Universidad Complutense de Madrid, como invitada especial del CLLR, quien analizó El derecho de los profesores de religión católica al respeto de su vida privada y familiar en el ámbito de la escuela pública, como fuente de tensiones o conflicto cuando este derecho colisiona con el de las entidades a seleccionar el personal conforme a sus principios. Haciendo un relevamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destaca que el título elegido para este Coloquio coincide con la presente preocupación internacional por la lucha contra la discriminación, involucrando los derechos de los padres a elegir la educación religiosa y moral para sus hijos en coordinación con el derecho de libertad religiosa. Apelando a la aplicación del Principio de Cooperación entre el Estado y las religiones sin comprometer la neutralidad del Estado, verifica el derecho de autonomía de las confesiones religiosas, en tanto ésta también vela por la aconfesionalidad del Estado, al eximirle de enseñar acerca de dichos temas. Analizando varios recientes pronunciamientos de los tribunales, ensaya una respuesta a la interrogante ¿las decisiones de las entidades religiosas gozan de inmunidad en caso de despido? Es crítica de los criterios fluctuantes de la jurisprudencia, que omiten la consideración de todos los elementos en juego: derechos de los padres, de los menores, de las confesiones religiosas a trasmitir las creencias y advierte acerca de los riesgos derivados de la intromisión o interferencia de los Tribunales en aspectos doctrinales de las iglesias.

La invitada especial del CLLR, Prof. Asp. Victoria Vergara de la Universidad de la República, Uruguay, aportó Algunos comentarios a la ley de ‘interrupción voluntaria del embarazo’ y su decreto reglamentario desde la perspectiva de la libertad de conciencia y de religión, en un análisis que sin dejar de ser crítico, tuvo el propósito de ser exegético, jurídico y objetivo. Ilustró que la aprobación lo fue por ajustada mayoría, y acusó la falta de debido debate a que se sometió el proyecto de ley, imponiendo celeridad versus estudio y previsión, lo que provocó inconstitucionalidades e inconsistencias con el resto del ordenamiento jurídico. Encuentra en el texto del decreto reglamentario la verdadera intención detrás de la ley: instaurar el aborto con la mayor amplitud posible y restringir al máximo la objeción de conciencia individual y de ideario institucional. Denuncia también la ampliación de las hipótesis de aborto no punible introducidas por el decreto reglamentario y realiza serios cuestionamientos a que se haya cabalmente recepcionado el consentimiento informado. La objeción que puede plantear una entidad debe ser preexistente, y la individual queda reservada a aquellos que intervengan directamente en el procedimiento. La entidad excusada debe contratar terceros para el cumplimiento del acto; es obligación del médico derivar a la paciente a otro no objetor. Por último, denuncia las incongruencias en que incurre el Ministerio de Salud Pública, cuando sale a intentar persuadir a los objetores.

Tras el receso, el Prof. Sergio González de la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, Vocal del Consejo Directivo del CLLR dio la bienvenida y presentó al invitado especial del CLLR, Prof. Aldir Soriano de la  Universidad del Oeste Paulista, Brasil, quien disertó sobre Thomas Jefferson, the Wall of separation between Chuch and State and Religious Freedom, haciendo honor al Estado de Virginia, donde la Libertad Religiosa nació. ¿Por qué hablar sobre Thomas Jefferson en un coloquio para Latinoamérica?, se pregunta. Por su contribución en la materia, que motivo la investigación llevada a cabo por el expositor. Luego de comentar casos de EE.UU., Brasil y el Reino Unido, se centra en demostrar la influencia del cristianismo en la creación del Estado Americano libre, a diferencia de los orígenes de Francia, hostil a lo religioso. Estado laico no significa Estado ateo, enfatiza. Hay derechos preexistentes, no concedidos por el Estado, siendo la función de éste garantizarlos. Hace notar que el muro de separación, antes de ser idea de Jefferson, fue la idea de Jesús mandando dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios, y mediante su revelación mi reino no es de este mundo. La Libertad Religiosa es un legado cristiano, afirma. Los EE.UU. han exportado democracia, legado de la civilización occidental que el ateísmo fundamentalista niega. Retoma la frase de de Jefferson: “el precio de la libertad es la eterna vigilancia”, cita con la cual cierra su oratoria.

El Prof. Rodrigo Vitorino Souza Alves, de la Universidad Federal de Uberlandia, Brasil, invitado especial del CLLR abordó el tema central Igualdad y autonomía de las organizaciones religiosas en Brasil: un análisis de los proyectos de ley sobre la libertad religiosa en el Congreso Nacional, siendo crítico. Al ilustrar acerca de las relaciones religión – sociedad - política en el contexto brasileño destacó que no pocas veces la religión mayoritaria católica (que está perdiendo adeptos a favor de las evangélicas) comparece en los tribunales en intervención concordante o coadyuvante de las posiciones defendidas por estas iglesias en franco crecimiento, aunando fuerzas en temas de ética y bioética. Denuncia la falta de debate en temas que lo merecen, lo que ha suscitado la formación de una bancada parlamentaria o lobby para la defensa de valores comunes a estas religiones. Señala algunos cuestionamientos realizados a la constitucionalidad del Concordato de 2008 entre Brasil y la Santa Sede y se interroga ¿todas las religiones tienen protección jurídica constitucional? Destaca los principios de separación y no preferencia, tras lo cual revisa la Ley General de Religiones, llamada “Concordato Evangélico”, próxima a ser discutida en el plenario. Refiere también a la última reforma constitucional propuesta, que legitimaría a las religiones en sí mismas como promotoras de una acción de inconstitucionalidad. Por último, denuncia la interferencia con la libertad de expresión contenida en el proyecto de ley que penaliza la homofobia, temiendo que sea utilizado para reprimir discursos religiosos.

Los almuerzos y cenas fueron siempre ofrecidos por los organizadores quienes desplegando su habitual generosidad convidaron a acogedoras locaciones con excelentes comidas, cuidando que todo fuera típico del lugar. Siguiendo nuestra tradición, los encuentros gastronómicos fueron ocasión para continuar con el intercambio académico, y disfrutar de la compañía de queridos, viejos y nuevos amigos, aderezados con música de los países participantes, a veces a cargo de espontáneos expositores del Coloquio, que nos sorprendían con sus destrezas.

El día martes de mañana comenzó la jornada de sesiones abiertas al público, sobre el tema central “Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas”, siendo moderado el primer panel por el Prof. Octavio Lo Prete de Argentina, y estando la Relación General del Coloquio a cargo del Prof. W. Cole Durham, ya presentado. En su relación general, el Prof. Durham partió de los antecedentes históricos de dichas categorías, destacando que el punto de inflexión en la historia de la Libertad Religiosa había ocurrido en Virginia, pero precedido por sus comienzos coloniales en Maryland ya desde 1648, relevando varios esfuerzos pioneros en la materia, como los de Roger Williams en 1663 “Protecting de Garden from the wilderness of the State” (Protegiendo al Jardín de la selva del Estado) que postulaba la separación para proteger la libertad de las iglesias frente al poder estatal, por oposición a la idea de Jefferson cuyo muro de separación tenía el cometido inverso, es decir, proteger al Estado de la influencia de las iglesias, principio recogido por Madison en la primer enmienda. Distingue así dos tendencias, siendo la perspectiva francesa –la última- la más difundida a nivel mundial. Tras hacer un repaso por diversas constituciones de los estados miembros, y también declaraciones, se detiene en El problema de la ética (o virtud) pública que fundamentó el subsidio estatal al financiamiento de las religiones, concebida entonces como crucial para el éxito de la República. Se concentró luego en los hitos contemporáneos, indagando qué está pasando con la Libertad Religiosa hoy debido a los desafíos, el relativismo, el laicismo –como ideología hostil a lo religioso, que distingue de la laicidad, como marco de acogida de las religiones-, el creciente poder estatal y las ideologías dominantes. Subrayó la erosión por excepción que está padeciendo la Libertad Religiosa, que está siendo relegada a lugares menos privilegiados en la sociedad, que la menoscaban. Fue optimista, sin embargo, al dirigir su mirada hacia los países occidentales, pronosticando que nuestras sociedades van a ser los mejores modelos para otros países,  basándose en la correlación palpable existente entre países de predominio cristiano y países que ostentan menores restricciones a la Libertad Religiosa. Repasó luego algunos temas críticos para el pleno goce de la libertad, como el derecho a la personalidad jurídica, la autonomía de las entidades religiosas en materia laboral y dentro de ella la excepción ministerial que estimó debía tener un alcance vertical (en todos los escalafones de la estructura empresarial) y horizontal (extendida a diversas instituciones, incluso empresas comerciales). Aludiendo a la posibilidad de descorrer el velo corporativo, destacó que con ello se preservarían los valores inherentes a los grupos religiosos y su identidad y se protegería a los individuos del Estado. La Democracia depende del insumo de valores, uno de los pilares del pluralismo. Estamos viviendo un momento crítico, concluyó.

A continuación la Prof. Carmen Asiaín de la Universidad de Montevideo, Uruguay, Secretaria del Consejo Directivo del CLLR, presentó la situación de Las instituciones sanitarias confesionales ante la implementación de las políticas de ‘salud sexual y reproductiva’ en Uruguay, analizando los casos jurisprudenciales de la Iglesia Católica contra el Estado en defensa de la autonomía de sus entidades. Describió los conflictos suscitados por los decretos reglamentarios de aquella Ley de salud Sexual y Reproductiva de 2008 de la cual el Poder Ejecutivo había vetado los capítulos que despenalizaban el aborto y los que regulaban de forma deficiente la objeción de conciencia individual y de ideario institucional, que los decretos reglamentarios volvían a introducir exorbitando a la ley que reglamentaban. Y al ilustrar acerca de los 5 juicios que entabló la Iglesia Católica promoviendo la nulidad de actos administrativos, abordó cuestiones de fondo como la defensa del derecho de instituciones católicas a no ser constreñidas en sus principios, a poder continuar conduciéndose conforme al ideario institucional y mantener su identidad. Divisiones dentro de la propia grey católica, respaldadas por un Estado que abandonó toda neutralidad fueron también ocasión para resaltar el alcance del Principio de Autonomía, hasta en la definición de la propia doctrina. Y la reciente normativa legalizadora del aborto se erigiría en una anticoncepción de instituciones sanitarias confesionales, en una paternidad espiritual subrogada de las mismas que pasaría al Estado y al final, en el aborto de instituciones además de personas. Alertó, al concluir, acerca del adormecimiento o anestesia en las conciencias producido de forma deliberada por el Estado mediante el uso de eufemismos y a través de la desprotección de valores supremos como la vida.

Tras el intercambio y receso, el siguiente panel fue moderado por el Prof. Patrick Thurston, del  International Center for Law and Religion Studies, Brigham Young University, EE.UU., quien introdujo al Prof. Santiago Cañamares de la Universidad Complutense de Madrid y miembro extraordinario del CLLR, ponente nacional por España. Compartió su investigación sobre Autonomía de las confesiones religiosas y discriminación laboral, interesado en la intensificación de la legislación protectora de los trabajadores contra la discriminación y la excepción de que pueden gozar las confesiones religiosas en dicho punto, intentando aportar criterios para conciliar la autonomía de las confesiones religiosas, con los derechos fundamentales del trabajador, en base a la experiencia española. Tras un relevamiento del texto constitucional y la legislación, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional –especialmente la doctrina del agere licere- distingue dos cauces por los que discurre la inmunidad de coacción de que gozan las entidades religiosas: una derivada de su autonomía, de la que abreva la autonomía en la elección de los medios, también humanos usados para trasmitir sus creencias, y la otra del deber de neutralidad estatal. Pone de relieve la particularidad de la relación laboral que entabla un trabajador con una entidad religiosa, que encierra obligaciones de lealtad, especialmente en punto a la doctrina religiosa, lo cual con base en el principio de buena fe, se proyecta en un especial régimen disciplinario, que implicará mayor margen de autonomía a la entidad cuanto más ligada esté la función del trabajador a los fines religiosos, correspondiendo la determinación de este grado de ligazón a la entidad religiosa. Por otro lado, la autonomía no es un derecho absoluto, admitiéndose límites al ejercicio colectivo de la Libertad Religiosa. Por ello, la competencia de los tribunales en este punto debe limitarse a la comprobación de que se está ejerciendo el derecho de Libertad Religiosa, a la que el Tribunal Constitucional –discierne- le otorga un carácter prevalente, pues de lo contrario, se colocaría en difícil tesitura a las confesiones en derecho a trasmitir las creencias. Mediante casos concretos, incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ilustra su defensa de la autonomía de las confesiones religiosas como absoluta en casos vinculados a ministros de culto. ¿Cuál es el punto de equilibrio entre el derecho de autonomía y la no discriminación? El ministro de culto no es un trabajador, no se le reconoce el derecho al disenso. Si se obliga a la entidad religiosa, ello puede implicar una colisión con su doctrina, que le haría perder su identidad y vulneraría su Libertad Religiosa colectiva e individual. Las ceremonias tienen sentido para los creyentes en tanto sean celebradas por un ministro de culto. Un trabajador puede cambiar de trabajo; la confesión perderá su identidad.

El Prof. Pedro Collar de Paraguay, novel miembro del CLLR, trazó un panorama de la situación de la Libertad Religiosa en Paraguay, con foco en la autonomía de las entidades religiosas y desde la perspectiva del principio de igualdad. Relevó la principal regulación jurídica desde la Constitución, el Concordato con la Santa Sede y la legislación, detallando concreciones como el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las entidades religiosas y su autonomía organizativa, tomando a la Iglesia Católica como modelo. Citó casos administrativos o jurisdiccionales, de denegatoria de registro de iglesias y relevó los criterios sostenidos para su admisión. Distinguió diversos tipos de estatus jurídicos que tomaron modelo del Código de Derecho Canónico. Concluyó congratulándose del pleno goce y ejercicio de la Libertad Religiosa para todas las confesiones, el respeto por su autonomía y el trato igualitario, sin perjuicio del peculiar relacionamiento del Estado paraguayo con la Iglesia Católica, que no estimó lo hacía incurrir en discriminación.

El Prof. Gonzalo Flores de la Universidad Católica de San Pablo, Perú, miembro del CLLR, trató La autonomía e independencia de las entidades religiosas en el Perú. Partió de constataciones históricas como que la Iglesia Católica ha seguido un camino de 500 años, no en paralelo con el resto de las confesiones religiosas. Los conflictos se han producido en la manera de aproximarse éstas al Estado, con repercusión en la autonomía de las entidades religiosas. Instruye acerca de que coexisten en el Perú confesiones históricas de largo arraigo –islámicas y hebreas-, algunas de las cuales preexistieron al Estado. Acompañando el proceso histórico que redundó en la separación Estado – Iglesia, sostiene que bajo el Patronato la Iglesia Católica no era autónoma; la conquista de la autonomía tiene sólo treinta años. Repasa la evolución constitucional desde la negación de la Libertad Religiosa a una tolerancia. Pone de relieve una nota particular del Perú: que lo católico se reconoce como parte de la identidad peruana. Recién en 1979 se alcanza un real régimen de autonomía e independencia entre el estado peruano y la Iglesia, plasmándose la separación conjugada con el principio de colaboración del primero a la segunda, en reconocimiento de la Iglesia como forjadora de la identidad nacional. Es recién en este momento en que se puede apreciar una verdadera autonomía de la Iglesia, a la cual el Estado le cuesta acostumbrarse. Varios instrumentos jurídicos consagran la autonomía además de la Constitución, como el Concordato entre Perú y la Santa Sede, además de la más reciente Ley de Libertad Religiosa de 2010, y la jurisprudencia, desde el Tribunal Constitucional a inferiores. De todas formas, se detectan algunas dificultades, por ejemplo en materia de registro de títulos por parte de las confesiones religiosas, debido al desconocimiento de la normativa aplicable por funcionarios administrativos. Para paliarlo, se ha conformado un equipo de expertos en Derecho interno de la Iglesia Católica, que asesoró en lo que resultó ser una buena reglamentación. Destaca la riqueza normativa en materia religiosa vigente en Perú, lo que denota una especial preocupación del legislador por la temática en diversos ámbitos; los problemas se producen por su aplicación por los operadores jurídicos. Pero la mentalidad está cambiando.

Tuvimos el honor de recibir al Representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Daniel Cerqueira, presencia que agradecimos efusivamente. Explicó la naturaleza y funciones de dicha Comisión y el estado de países adheridos, para luego detenerse in extenso en el carácter fundacional de la Libertad Religiosa en la consolidación de los Estados modernos, muy presente en la internacionalización de los derechos humanos, plasmado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recorrió algunos antecedentes, como el de objeción de conciencia, considerado al cobijo del Pacto, citando jurisprudencia y opiniones de diversos organismos internacionales y regionales, además del sistema interamericano. Destacó la labor cumplida por la Comisión en la solución amistosa de conflictos, en casos como Diaz Bustos c/Bolivia sobre objeción al servicio militar obligatorio, que motivó la modificación de la legislación interna boliviana. Y lo propio en la actuación de la Comisión durante la dictadura argentina en informe sobre los Testigos de Jehová en punto a la visita a las cárceles. Relató varios casos de actuación de organizaciones de la sociedad civil ante la Comisión, que arrojaron resultados positivos para el ulterior goce y ejercicio de la Libertad Religiosa de varias comunidades, como jesuitas, comunidades indígenas, congregaciones religiosas, iglesias evangélicas. Ergo, enfatizó, hay un desafío planteado a la sociedad civil en la promoción y defensa de este derecho.

Tras el intercambio y almuerzo, el grupo partió a la visita al Maymont Park, recorriendo la reserva natural en convoy con guía en inglés, traducida en forma simultánea –y con aditamentos jocosos- por Juan Manuel Gutiérrez, de la Universidad de Montevideo, Uruguay, invitado especial del CLLR.

A continuación se celebró la Asamblea General del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA, en la que sólo participaron sus miembros,  resolviéndose cuestiones de funcionamiento en orden a su presencia institucional, publicaciones, proyección a futuro y actividad de sus miembros en los países de pertenencia. Se decidió la realización del próximo coloquio en Córdoba, Argentina,  sobre tema por definir, en sede de la Universidad Nacional de Córdoba. Quedó definida también la sede para el Coloquio de 2015, que será en México, organizada por la Universidad Iberoamericana de México. Tras la Asamblea se realizó la elección del Consejo Directivo para el período noviembre 2013 – noviembre 2014, resultando electos en votación secreta: Presidente Carmen Asiaín (Uruguay), Secretario Juan Navarro Floria (Argentina), Tesorero José Antonio Calvi (Perú), Vocales Carmen Domínguez (Chile) y Vicente Prieto (Colombia). La jornada fue cerrada con la cena compartida.

Las sesiones abiertas al público, sobre el tema central, fueron continuadas en la mañana del miércoles 21 de agosto, en el Hotel Hilton donde nos alojábamos todos. La primer mesa fue moderada por Gary Doxey, ya presentado, quien presentó a al Prof. Juan Navarro Floria, de la Pontificia Universidad Católica Argentina, ex Presidente del CLLR y miembro de su Comité Científico, cuya ponencia se tituló Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas en Argentina. Por resultar ineludible, partió de las realidades sociológicas e históricas y verificó que en la época colonial e inmediatamente posterior ha existido un monopolio religioso en manos de la Iglesia Católica, con la invisibilización de las religiones indígenas, situación que fue cambiando hacia la pluralidad religiosa actual. Abordando el primero de los tres grandes términos, Libertad Religiosa, se felicitó de que no haya problemas serios al respecto en Argentina, mencionando algunas instituciones que contribuyen a diario a ello, como el CALIR (Consejo Argentino para la Libertad Religiosa). Si bien la ley vigente de Registro de Cultos es defectuosa y existe una situación de preeminencia de la Iglesia Católica en este punto por contar con marco jurídico propio (el Acuerdo de 1966 entre Argentina y la Santa Sede), estima que la Libertad Religiosa se vive plenamente en Argentina tanto en la dimensión individual como colectiva. En punto a la Autonomía, a la que refiere como la garantía de la propia libertad de las confesiones religiosas, hace notar la paradoja de que antes del reconocimiento verificado en 1966, la Iglesia Católica era la única que tenía restringida su autonomía por el régimen de Patronato, hoy superado. Varias leyes –señala- se han ocupado de garantizar estos derechos en diversos ámbitos como el sanitario, y la jurisprudencia ha obrado conforme en materia laboral, entendiendo que la relación ministerial no es laboral sino sui generis, por ejemplo. Destaca que el régimen patrimonial de la Iglesia Católica se rige por su derecho interno, que no pocas veces ha sido aplicado por los jueces, así como el derecho hebreo en casos atinentes a ese colectivo religioso. En punto a la Igualdad, definida por la Corte Suprema de la Nación como tratar igual a los iguales en iguales circunstancias –colaciona-, ésta debe distinguirse según sea aplicada a personas o a entidades. El Derecho crea categorías  -y ello es lícito-, ¿en base a qué criterios puede hacerlo? Menciona la definición de las llamadas categorías sospechosas (entre ellas la religión). Pero distingue acepciones dentro del concepto de discriminación: una legítima, que implica distinguir, que juzga razonable; y otra que implica negar a alguno derechos que se reconocen a otro en la misma situación y en función de sus cualidades, la cual descalifica. Pero –anota- categoría sospechosa no implica prohibición absoluta de discriminación (por ejemplo, por la religión), sino que se invierte en ese caso la carga de la prueba: la discriminación se presume ilegítima si se funda en la religión, pero puede estar justificada precisamente para garantizar la libertad religiosa, que supone diferencias. Cita la Ley antidiscriminación;  pero también situaciones en que la Iglesia Católica exhibe un protagonismo no compartido por el resto de las confesiones. Esta percepción de desigualdad (principalmente por parte de las iglesias evangélicas), que tiene explicaciones tanto históricas como sociológicas, explica las resistencias a la aprobación de una Ley de Libertad Religiosa. ¿Hay en Argentina igualdad religiosa?, culmina, dejando la pregunta abierta, pero atisbando que hay igualdad sustancial y bastante real, pero hay camino para recorrer y mejorar en situaciones concretas.

El Prof. Alberto Patiño, de la Universidad Iberoamericana de México, miembro del CLLR, expuso sobre Separatismo versus Autonomía de las Entidades Religiosas en México: el caso Zimapán, sorprendiendo al auditorio por la radicalidad en la violación de la autonomía que dicho caso trasunta. Ofreciendo un repaso de la historia constitucional mexicana de separación Estado – Iglesia, califica períodos de supremacía del Estado sobre las iglesias, con negación de su personalidad jurídica (Constitución de 1917),  constituyéndose en una república laica en 2012 para incorporar el principio de laicidad en el artículo 40 de su Constitución. El modelo de separatismo mexicano, después de la reforma constitucional de 1992, responde a una copia del modelo norteamericano y del francés, se ocupa del factor religioso y ofrece fundamento al respeto por la autonomía de las entidades religiosas en el art. 130 constitucional, así como en la Ley de Asociaciones Religiosas. Sin embargo, el caso Zimapán llega a contradecir este principio, erigiéndose en una sentencia contra la autonomía religiosa. Ha sido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que, entendiendo violado el principio histórico de separación, ha anulado un acto eleccionario de un ayuntamiento por hallar que el cura párroco de la localidad había cometido una irregularidad grave –proselitismo político- al haber invitado a los fieles durante una misa a ejercer el sufragio, en una causa ambientalista contra residuos tóxicos, por haber invocado el lema de la campaña “un voto por la vida”, que a su juicio, impactó en los católicos que la votarían. La Secretaría de Gobernación recomendó la remoción de dicho párroco y la autoridad eclesiástica siguió esta recomendación. El académico destacó que este precedente negativo no sólo violó la autonomía de las entidades religiosas, sino que también implicó una restricción a la libertad de expresión de los ministros de culto, menoscabo que es refrendado por la reforma reciente del art. 24 constitucional, en tanto proclama la libertad de convicciones éticas, conciencia y religión, salvo en punto a la libertad de expresión con fines políticos, de proselitismo o propaganda política.

El Prof. Vicente Prieto, de la Universidad de la Sabana, Colombia, miembro del Comité Científico del CLLR, analizó la Autonomía de las confesiones religiosas en Colombia desde la perspectiva de la doctrina, la normativa vigente y la reciente jurisprudencia. Destacando la estrecha relación existente entre autonomía y laicidad que ponen en juego una doble y mutua incompetencia entre las religiones y el Estado en asuntos propios, relevó la legislación en materia de autonomía de las entidades religiosas, desde la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa de 1994, hasta los pactos internacionales de Colombia con la Santa Sede –Concordato, que garantiza la plena libertad e independencia de la potestad civil, así como la autoridad espiritual y jurisdicción eclesiástica- y el llamado “concordatico”, con 13 confesiones religiosas, que reconoce la validez civil de actos como el matrimonio, y regula de forma plural la educación religiosa. De la normativa subrayó el reconocimiento de personalidad jurídica a las confesiones, que no obstante algunas dificultades producto de la extensión del esquema de la Iglesia católica a otras confesiones no asimilables, se ha evaluado como de aplicación pacífica. Pone de relieve la previsión de existencia de cláusulas de salvaguarda de la identidad confesional de una institución y del debido respeto de sus creencias, así como normas que reconocen la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos en diversos ámbitos. Es éste el principio que ilustra a continuación mediante casos jurisprudenciales muy interesantes y reveladores de la idiosincrasia colombiana, que llevan a los fieles a los tribunales civiles a reclamar por sus derechos religiosos. En todos ellos, la justicia estatal se ha reconocido incompetente para establecer los criterios de la autoridad religiosa para decidir en cuestiones religiosas, como el impartir sacramentos. Todas las sentencias reconocen la autonomía de las entidades religiosas, y en algún caso, la aplicación de su normativa interna por no ser jurisdicción de la estatal.

La última ponencia estuvo a cargo de la Prof. Ana María Celis de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Presidente del CLLR. Abordó el tema Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas en Chile desde una perspectiva múltiple: histórica, social, normativa, jurisprudencial y administrativa, intentando responder preguntas metodológicas. ¿Cuáles son los problemas emergentes en su país en materia de Libertad Religiosa?, ¿Existe una respuesta única? En lo histórico, destacó el protagonismo que hoy han asumido los pueblos originarios y la tradición heredada del Reino Unido del pluralismo en la enseñanza religiosa en las escuelas. En lo social, señaló el alto porcentaje de creyentes (87%) y se cuestiona si Chile está transitando un proceso desde la tolerancia hacia la igualdad. Ingresando ya en la perspectiva normativa para atentar una respuesta, releva que no existe una legislación especial para las entidades religiosas, que se rigen por el Derecho privado, sin perjuicio del reconocimiento de la Ley de Entidades Religiosas de 1999 y el reconocimiento constitucional de la Iglesia Católica y de la Iglesia Ortodoxa de Antioquía. Las entidades, afirma, mantienen su régimen jurídico propio sin que esto sea causa de trato desigual. “El reconocimiento de personalidad jurídica es una dimensión esencial para el goce de la Libertad Religiosa de las comunidades” ha sostenido el Relator Especial sobre Libertad Religiosa de la ONU en 2011. No es una concesión graciosa del Estado. No es legítimo limitar mediante exigencia de requisitos gravosos, dicho reconocimiento. Cuando se haga efectivo el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones y  celebre convenios, se hará efectivo el goce igualitario de la Libertad Religiosa por todas las religiones. Además de dicha ley, otra reciente condena la discriminación, entre otras, por motivos religiosos, norma que no ha tenido mayor invocación por las religiones (por ejemplo en el caso de interrupción de ceremonia religiosa y ofensas en la Catedral de Santiago), sino por otros colectivos. Desde la perspectiva jurisdiccional, ilustra el recurso de protección enervado frente a la denegatoria del registro y el de amparo. Y a continuación, relata casos que demuestran que recientemente se ha judicializado todo, lamentándose de la debilidad argumental de algunas sentencias, aunque éstas coinciden en el reconocimiento de autonomía. Como ejemplo de preocupación administrativa por la temática, reporta la creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos -aunque rara vez se ha detenido en la Libertad Religiosa- y la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos. Concluye, que el aumento en la judicialización de los conflictos no se ha construido en paralelo con un desarrollo doctrinal. Si bien aplaude la remisión por el Estado al derecho propio de las religiones, su interpretación por los órganos estatales le recuerda el recurso de fuerza, introduciendo un Patronato “reloaded”, y brega por la colaboración entre el Estado y las entidades religiosas.

Concluidas las exposiciones académicas se presentaron libros:

Derecho y Religión. Recopilación de estudios del curso de Posgrado 2011, Carmen Asiaín (coordinadora), Universidad de Montevideo, 2012 y VETO AL ABORTO. Estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Vázquez, Facultad de Derecho, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2012, 2° Ed. 2013, a cargo de Carmen Asiaín;

Direitos humanos e liberdade religiosa, Aldir Guedes Soriano, Sao Paulo: Kit’s Editora, 2012, “o filho mais novo” de su autor Aldir Soriano;

Tres obras colectivas del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA,  presentadas por José Antonio Calvi, responsable de su impresión final: Religión y Medios de comunicación en Latinoamérica (VI Coloquio, Río de Janeiro, 2006) coordinada por Ana María Celis Brunet; Asistencia espiritual a las Fuerzas Armadas y de Seguridad en Latinoamérica (VIII Coloquio, Buenos Aires, 2008) coordinada por Jorge Precht, y Religión y Derecho Laboral en Latinoamérica (X Coloquio, Lima 2010), coordinado por José Antonio Calvi.

El Prof. Vicente Prieto presentó La objeción de conciencia en instituciones de salud, de su autoría, Universidad de La Sabana, Ed. Temis, 2013.

El acto de Clausura del XIII Coloquio del CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA fue precedido de un aplauso de pie a los organizadores del evento, alabándose la genialidad de la elección del tema central, así como la preocupación que exhibieron en todos los detalles, atenciones que los concurrentes no daban por evidentes, sino que tomaban como fuerte signo de cercanía a nuestro quehacer, en una experiencia preciosa de colaboración. Estas palabras, personificadas por la Presidente del CLLR, Prof. Ana María Celis, pero representativas del sentir de todos, se extendieron al agradecimiento por la traducción, a los invalorables colaboradores de los organizadores como Olga Medina, Nicholas, Megan y otros. Muy especial consideración merecieron los responsables últimos de toda la organización, Cole Durham, Scott Isaacson y Gary Doxey, quienes trabajaron y se brindaron con generosidad mucho más allá de lo necesario, para lograr que el encuentro fuera insuperable. El efusivo reconocimiento que se les hizo por todos y cada uno de los partícipes del XIII Coloquio, se refuerza ahora en estas líneas, reflejando la voluntad de todos de repetir y recalcar el agradecimiento debido a los amigos estadounidenses por su impecable actuación y excesiva generosidad en la atención de cada detalle de cada ser humano.

Volviendo al discurso de cierre de la Presidente, ésta destacó luego la calidad académica de los electos para integrar en nuevo Consejo Directivo a partir de noviembre de 2013, deteniéndose en los logros y disponibilidad de cada uno de ellos, en un ambiente que pudiendo ser de competencia y confrontación, no lo era. Alabó las tareas de algunos, como la de José Antonio Calvi, del Consejo Directivo saliente y también entrante, tareas hasta el final y más allá del final, así como la lealtad, vocación y dedicación de miembros salientes y entrantes, que los consagraban como auténtico dream team. Las palabras de halago merecido a la Presidente Ana María Celis vinieron con la entrega de los certificados, entronizándosela como pertinaz trabajadora en dedicación y entrega personal total al CLLR, anteponiendo siempre la atención al CLLR, a otras múltiples actividades, por generosidad y amor a este grupo humano que aúna fuerzas detrás de su conducción para el efectivo goce y ejercicio de la Libertad Religiosa en la región. Desde el llamado por ella dream team,  el reconocimiento como top leader and human being.

Fonte: CLLR


terça-feira, 10 de dezembro de 2013

Declaração sobre os Direitos das Pessoas Pertencentes a Minorias Nacionais ou Étnicas, Religiosas e Linguísticas

Adoptada pela Assembleia Geral das Nações Unidas na sua resolução 47/135, de 18 de Dezembro de 1992.

Declaração sobre os Direitos das Pessoas Pertencentes a Minorias Nacionais ou étnicas, Religiosas e Linguísticas

A Assembleia Geral,

Reafirmando que um dos objectivos fundamentais das Nações Unidas, conforme proclamados na Carta, consiste na promoção e no estímulo do respeito pelos direitos humanos e pelas liberdades fundamentais para todos, sem distinção de raça, sexo, língua ou religião,

Reafirmando a fé nos direitos humanos fundamentais, na dignidade e no valor da pessoa humana, na igualdade de direitos dos homens e das mulheres, assim como das nações, grandes e pequenas,

Desejando promover a realização dos princípios consagrados na Carta, na Declaração Universal dos Direitos do Homem, na Convenção para a Prevenção e Repressão do Crime de Genocídio, na Convenção Internacional sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação Racial, no Pacto Internacional Sobre os Direitos Civis e Políticos, no Pacto Internacional sobre os Direitos Económicos, Sociais e Culturais, na Declaração sobre a Eliminação de Todas as Formas de Intolerância e Discriminação Baseadas na Religião ou Convicção e na Convenção sobre os Direitos da Criança, bem como em outros instrumentos internacionais pertinentes adoptados a nível universal ou regional e nos celebrados entre diversos Estados Membros das Nações Unidas,

Inspirada pelas disposições do artigo 27.º do Pacto Internacional sobre os Direitos Civis e Políticos relativas aos direitos das pessoas pertencentes a minorias étnicas, religiosas e linguísticas,

Considerando que a promoção e protecção dos direitos das pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas contribuem para a estabilidade política e social dos Estados onde vivem essas pessoas,
Sublinhando que a constante promoção e realização dos direitos das pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas, como parte integrante do desenvolvimento da sociedade no seu conjunto e num enquadramento democrático baseado no princípio do Estado de Direito, contribuem para o reforço da amizade e cooperação entre povos e Estados,
Considerando que as Nações Unidas têm um importante papel a desempenhar no que diz respeito à protecção das minorias,

Tendo presente o trabalho até agora desenvolvido pelo sistema das Nações Unidas, em particular pela Comissão dos Direitos do Homem, Subcomissão para a Prevenção da Discriminação e Protecção das Minorias e órgãos estabelecidos em virtude dos Pactos Internacionais sobre Direitos Humanos e outros instrumentos internacionais de direitos humanos pertinentes, na área da protecção dos direitos das pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas,

Tendo em conta o importante trabalho desenvolvido por organizações intergovernamentais e não governamentais na área da protecção das minorias e da promoção e protecção dos direitos das pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas,

Reconhecendo a necessidade de assegurar a aplicação ainda mais efectiva dos instrumentos internacionais de direitos humanos no que diz respeito aos direitos das pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas,

Proclama a presente Declaração sobre os Direitos de Pessoas Pertencentes a Minorias Nacionais ou Étnicas, Religiosas e Linguísticas:

Artigo 1.º
1. Os Estados deverão proteger a existência e a identidade nacional ou étnica, cultural, religiosa e linguística das minorias no âmbito dos seus respectivos territórios e deverão fomentar a criação das condições necessárias à promoção dessa identidade.
2. Os Estados deverão adoptar medidas adequadas, legislativas ou de outro tipo, para atingir estes objectivos.

Artigo 2.º
1. As pessoas pertencentes a minorias nacionais ou étnicas, religiosas e linguísticas (doravante denominadas “pessoas pertencentes a minorias”) têm o direito de fruir a sua própria cultura, de professar e praticar a sua própria religião, e de utilizar a sua própria língua, em privado e em público, livremente e sem interferência ou qualquer forma de discriminação.
2. As pessoas pertencentes a minorias têm o direito de participar efectivamente na vida cultural, religiosa, social, económica e pública.
3. As pessoas pertencentes a minorias têm o direito de participar efectivamente nas decisões adoptadas a nível nacional e, sendo caso disso, a nível regional, respeitantes às minorias a que pertencem ou às regiões em que vivem, de forma que não seja incompatível com a legislação nacional.
4. As pessoas pertencentes a minorias têm o direito de criar e de manter as suas próprias associações.
5. As pessoas pertencentes a minorias têm o direito de estabelecer e de manter, sem qualquer discriminação, contactos livres e pacíficos com os restantes membros do seu grupo e com pessoas pertencentes a outras minorias, bem como contactos transfronteiriços com cidadãos de outros Estados com os quais tenham vínculos nacionais ou étnicos, religiosos ou linguísticos.

Artigo 3.º
1. As pessoas pertencentes a minorias poderão exercer os seus direitos, nomeadamente os enunciados na presente Declaração, individualmente bem como em conjunto com os demais membros do seu grupo, sem qualquer discriminação.
2. Nenhum prejuízo poderá advir a qualquer pessoa pertencente a uma minoria em virtude do exercício ou não exercício dos direitos consagrados da presente Declaração.

Artigo 4.º
1.Os Estados deverão adoptar as medidas necessárias a fim de garantir que as pessoas pertencentes a minorias possam exercer plena e eficazmente todos os seus direitos humanos e liberdades fundamentais sem qualquer discriminação e em plena igualdade perante a Lei.
2. Os Estados deverão adoptar medidas a fim de criar condições favoráveis que permitam às pessoas pertencentes a minorias manifestar as suas características e desenvolver a sua cultura, língua, religião, tradições e costumes, a menos que determinadas práticas concretas violem a legislação nacional e sejam contrárias às normas internacionais.
3. Os Estados deverão adoptar as medidas adequadas para que, sempre que possível, as pessoas pertencentes a minorias tenham a possibilidade de aprender a sua língua materna ou receber instrução na sua língua materna.
4. Os Estados deverão, sempre que necessário, adoptar medidas no domínio da educação, a fim de estimular o conhecimento da história, das tradições, da língua e da cultura das minorias existentes no seu território. Às pessoas pertencentes a minorias deverão ser dadas oportunidades adequadas para adquirir conhecimentos relativos à sociedade em seu conjunto.
5. Os Estados deverão considerar a possibilidade de adoptar medidas adequadas a fim de permitir a participação plena das pessoas pertencentes a minorias no progresso e desenvolvimento económico do seu país.

Artigo 5.º
1. As políticas e programas nacionais deverão ser planeados e executados tendo devidamente em conta os interesses legítimos das pessoas pertencentes a minorias.
2. Os programas de cooperação e assistência entre Estados devem ser planeados e executados tendo devidamente em conta os interesses legítimos das pessoas pertencentes a minorias.

Artigo 6.º
Os Estados devem cooperar nas questões relativas às pessoas pertencentes a minorias, nomeadamente através do intercâmbio de informações e experiências, a fim de promover a compreensão e confiança mútuas.

Artigo 7.º
Os Estados devem cooperar a fim de promover o respeito dos direitos consagrados na presente Declaração.

Artigo 8.º
1. Nenhuma disposição da presente Declaração deverá impedir o cumprimento das obrigações internacionais dos Estados relativamente às pessoas pertencentes a minorias. Em particular, os Estados deverão cumprir de boa-fé as obrigações e compromissos assumidos em virtude dos tratados e acordos internacionais de que sejam partes.
2. O exercício dos direitos consagrados na presente Declaração não deverá prejudicar o gozo por todas as pessoas dos direitos humanos e liberdades fundamentais universalmente reconhecidos.
3. As medidas adoptadas pelos Estados a fim de garantir o gozo efectivo dos direitos consagrados na presente Declaração não deverão ser consideradas prima facie como contrárias ao princípio da igualdade enunciado na Declaração Universal dos Direitos do Homem.
4. Nenhuma disposição da presente Declaração poderá ser interpretada no sentido de permitir qualquer actividade contrária aos objectivos e princípios das Nações Unidas, nomeadamente os da igualdade soberana, integridade territorial e independência política dos Estados.

Artigo 9.º
As agências especializadas e demais organizações do sistema das Nações Unidas deverão contribuir para a plena realização dos direitos e princípios consagrados na presente Declaração, no âmbito das respectivas áreas de competência.


quinta-feira, 5 de dezembro de 2013

S.A.S. v. France: A short summary of an interesting hearing

NOVEMBER 29, 2013

by Saïla Ouald Chaib

On Wednesday, our research team attended the Grand Chamber hearing at the European Court of Human Rights in the case of S.A.S. v. France, in which we submitted a third party intervention on behalf of the Ghent University Human Rights Centre. The case concerns the French law banning the face veil, a highly debated piece of legislation, which was also obvious from the amount of international press covering the hearing. I will first briefly discuss the content of our third-party intervention and then turn to a summary of the hearing which left a positive impression on us.

Third party intervention of the Ghent HRC in the case of S.A.S.

At the time when the French and Belgian legislation banning the face veil was enacted, no empirical evidence on women wearing a face veil was available. These laws were thus mainly based on mere assumptions. We were of the opinion that the findings of the empirical research conducted by Prof. Eva Brems, dr. Jogchum Vrielink and myself, and the research of our colleagues in France, Denmark, the UK and the Netherlands, who came to similar conclusions, would enable the Court to assess the human rights impact of the face veil bans in a more adequate way. The integral text of our intervention can be found here. We concluded from our empirical research that bans on face coverings are partly based on erroneous assumptions: they do not actually serve their stated purpose, they are disproportionate and they deny procedural justice. We argued that bans of this kind do not only restrict freedom of religion and the private life of the women concerned but are also clearly discriminatory. We also asked the Court to take into account that these kind of bans target a vulnerable group consisting of a minority within a minority and that this legislation is based on harmful stereotypes and stigmas. We also asserted that this kind of legislation should be seen in the context of hostility and discrimination of Muslims in Europe as is documented in various reports of NGO’s and European institutions.

Background of the case

On the day the French ban on full face veiling came into force, S.A.S., a 23 year old French citizen, filed an application against France to challenge the ban. She argued that as a woman wearing a face veil, the ban constitutes a violation of her right to private life, freedom of religion, freedom of expression and her right not to be discriminated against. The Chamber relinquished jurisdiction of the case to the Grand Chamber. In addition to our Human Rights Centre, Amnesty international, Liberty, Soros foundation and Article 19 submitted written observations in the case as third party interveners. Also the Belgian State, the only country apart from France having a ban on face veils, intervened in the Grand Chamber procedure and was allowed to make oral observations during the hearing.

The lawyers informed the Court that although the applicant wished to be present during the hearing, she did not come because of the publicity around the topic and because of the ban in force. Indeed, since Strasbourg is a French city, being present at the hearing would have required the applicant to remove her veil on the way to the Court, otherwise she would be infringing the law and risking a fine.

Arguments of the parties

The agent of France first contested the admissibility of the case, claiming that the applicant did not exhaust domestic remedies and that she cannot claim to be a victim under the Convention since she filed her complaint on the day the law came into force without having experienced direct consequences of the ban at that time. The applicant’s lawyer replied that, since the contested law is unquestionably applicable to her, it cannot be expected that the applicant should first have gone through prosecution by the French authorities before being able to file a complaint before the Strasbourg Court.

Regarding the merits, the agent of the French government started by stressing the general formulation of the legislation, stating that no specific garment is mentioned in the law, neither a specific religion. Nonetheless the government accepted that the law could lead to an interference with the freedom of religion when a face covering attire is worn out of religious reasons. The government subsequently argued, for the reasons mentioned bellow, that they had not exceeded their margin of appreciation and that the law and the sanctions are proportionate to the aims pursued.

First of all, France argues that individuals should be “identifiable when required” in order to avoid identity fraud and to protect the security of individuals and property. A second aim invoked by the government, and clearly the most important one, is the aim concerning “the minimal requirements for living in a society”. The French agent explained that the ban aims at preserving relations between human beings, the so-called “vivre ensemble” and that individuals are required in the public space to interrelate with one another. The French Government further stated that it values the expression of religious diversity in the public sphere, but that this must be compatible with principle of ‘secularist pluralism’. Finally, France argued that the ban aims at preserving equality between men and women and at defending the dignity of human beings.

As to the right to private life, France argued that the ban concerns the public space and not the private sphere and that it does not see how the ban could affect aspects of private life such as the right to privacy and physical integrity. Concerning the discrimination claim, France argued that the ban is not discriminatory on the basis of gender, on the contrary, it aims to fight gender discrimination. Neither did it consider that the law discriminates Muslims, since the face veil is not a widely accepted practice within the Muslim community.

The lawyers of S.A.S. on the other side argued that the ban on face veils is disproportionate and advocated for a narrow margin of appreciation in the matter. They maintained that in order to ensure proportionality, the Court should consider the legitimacy of the state’s assumptions instead of granting them a wide margin of appreciation. Accepting a wide margin would, according to the applicant’s lawyers, entail a danger that “the fear of majorities would overrule the rights and freedoms of minorities”. Concretely, they argued that, since the law concerns an intimate aspect of one’s identity and since women wearing a face veil are part of a small vulnerable group that was hardly consulted on the matter, the Court should not accord a wide margin of appreciation to the State. The lawyers also contested that the law does not aim to target Muslim women wearing the full face veil. They argue that though neutral on its face, the law has a disparate impact on Muslim women. Therefore they allege a violation of article 14 of the Convention, stating that the ban discriminates Muslim women on the basis of their gender, ethnicity and religion. In conclusion the applicant’s attorney said that the ban consists of a “disproportionate measure towards a disadvantaged minority group with no evidence of a threat to social order, equality, liberty or fraternity” and that the ban only aims at offering comfort to the majority.

In the second part of their oral observations the applicant’s lawyers confronted us with the absurdity of the ban. They referred to the exceptions on the ban where covering the face is still allowed. People are allowed to cover their face during festivities, “for party reasons” such as at “le Carnaval de Paris“, while the applicant is not allowed to cover her face for religious reasons. The law also foresees an exception for covering the face in places of worship such as mosques. However, this would mean that the applicant would offend the law as soon as she opens her front door, until she reaches the door of her mosque. The lawyer also referred to the willingness of the applicant to compromise. She is willing for example to uncover her face when needed for identification. Finally, the applicant’s attorney pointed to the “perverse effect” of the law, arguing that the law led to more hostility and intolerance against women wearing a face veil.

Judges ask pertinent questions

A very interesting part of the hearing was the part where the judges asked questions to the parties. The French Judge, André Potocki, first asked to the applicant what would be, according to them, a less restrictive measure instead of the current general ban. He further asked the French government whether, in light of the aim of public safety, a general ban would not be disproportionate. A next question asked both by Judge Potocki and Judge Møse, concerned the aim of “the minimal requirements for living in a society”. They asked how the government would situate this aim, within the list of legitimate aims mentioned under paragraph 2 of article 9. Another question concerned the concept of human dignity. The French judge asked whether it is up to the state to say that a behavior that is adopted freely goes against the dignity of that person. And he also asked France to explain how a face veil would affect the dignity of people who come into contact with women wearing a face veil, as France argued. Judge Møse further asked whether the findings concerning tensions that women wearing a face veil nowadays encounter is not contradictory to the aim of social cohesion. Judge Nussberger finally asked whether in case the applicant would wear a veil of a finer material with which her facial features would be recognizable as she herself proposes as a matter of compromise, whether that behavior would be covered by the ban.

We left the hearing in a positive spirit. Not because we think that the outcome in this case will be positive -we can fairly say that the outcome is totally unpredictable— but because, following the questions asked by the judges we are hopeful that finally the issue of the full facial veil will, during the deliberations, be discussed in a thorough manner from a human rights perspective. We realize that this is not an easy issue to deal with. It led to huge discussions in the political and societal sphere, discussions that were very often one-sided and stigmatizing. When we assume that a face veil is imposed on women, it is just absurd to fine them and thus punish them with the aim of protecting them. This would be a case of domestic violence for which other legal tools already exist. But if we look at the issue from the perspective of women who choose to wear a face veil, such as Mrs. S.A.S. and the women mentioned in the French, Danish, Dutch and our Belgian research, the question that should be asked is whether the general public’s discomfort with- or fear of face veils or of the women wearing them justifies infringing these women’s fundamental human rights. Now it’s up to the Court to answer that question

Source: http://strasbourgobservers.com/




segunda-feira, 2 de dezembro de 2013

Congreso Internacional Córdoba (Argentina) 2014: “La libertad Religiosa en el Siglo XXI Religión, Estado y Sociedad”


El Consejo Argentino para la Libertad Religiosa – CALIR – anuncia la realización del Congreso Internacional 

“La libertad Religiosa en el Siglo XXI Religión, Estado y Sociedad” 

Que tendrá lugar en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2014.

La sociedad contemporánea se caracteriza por cambios acelerados en la cultura, la política y los movimientos sociales. La religión desafía y es desafiada por la modernidad. 

Resulta necesario analizar esta dinámica mediante la construcción de nuevas preguntas y respuestas referidas a los vínculos de la religión con la sociedad, la política y el derecho. 

Desde la perspectiva metodológica, la convocatoria prioriza la presentación de trabajos propios de las ciencias sociales y el derecho, que aporten al debate contemporáneo diversos enfoques de análisis. 
  
Los temas propuestos para el Congreso son los siguientes: 

1) LIBERTAD RELIGIOSA Y SOCIEDAD 
Las religiones como movimientos sociales 
Diversidad y pluralismo 
La Religión ante los procesos de cambio social 
Religión, conflicto y paz social 

2) LIBERTAD RELIGIOSA Y SISTEMAS POLÍTICOS 
Religión y políticas públicas 
Religión y democracia 
El factor religioso en la política internacional 
Desafíos bioéticos, política y religión 

3) LIBERTAD RELIGIOSA Y DERECHO 
Igualdad y discriminación 
El derecho a la objeción de conciencia 
Régimen jurídico de las confesiones religiosas 
El factor religioso en los tribunales y organismos internacionales 

Los aportes de los participantes deberán atender tanto a la situación y perspectiva de la República Argentina como a la situación y perspectiva internacional. 

Está previsto que haya conferencias y mesas integradas por especialistas de la Argentina y del exterior, y Grupos de Trabajo en los que serán presentadas ponencias. 

Las postulaciones serán analizadas por el Comité Académico del Congreso, el cual seleccionará los trabajos que reúnan las características más adecuadas conforme a las pautas que se harán saber con la debida antelación y los asignará a diferentes Grupos de Trabajo. 

La institución asegurará la mayor difusión posible a los trabajos presentados y a las Conclusiones del Congreso. 

El Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) es una asociación civil fundada en el año 2002 por personas provenientes de varias tradiciones y confesiones religiosas para defender esa, “la primera de las libertades”. 

En su segundo Congreso Internacional, el CALIR convoca a las personas interesadas en las relaciones actuales entre religión y sociedad, política y Estado, tanto en el ámbito nacional como internacional. En particular son destinatarios académicos y docentes universitarios (nacionales y del exterior), estudiantes universitarios, Organizaciones No Gubernamentales, instituciones de diálogo interreligioso, funcionarios nacionales, provinciales y municipales, legisladores y miembros del Poder Judicial, así como miembros de instituciones religiosas. 

Participa de la convocatoria al Congreso el Comité Interreligioso por la Paz (COMIPAZ), organización con sede en Córdoba que busca promover una cultura de paz, trabajando en conjunto desde el ámbito interreligioso en pos de la construcción de una sociedad más plural, madura y respetuosa de las 
diferencias. 

A la brevedad se brindará mayor información Cualquier consulta será evacuada a través de: 

info@calir.org.ar 

Buenos Aires, 18 de octubre de 2013.-
Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) 

http://www.calir.org.ar/home.htm